El pasado viernes día 15 dedicamos una sesión organizada por la sección colegial de derecho laboral a las cláusulas de no competencia postcontractual, de la que extraje algunas conclusiones: De la parte laboral, de la que se ocupó Raimundo Lafuente Ruiz, destacaría las características que diría básicas (comunes también al ámbito mercantil): debe estar pactado expresamente, debe existir un efectivo interés industrial o comercial, una limitación temporal y una compensación económica que, según el ponente, debería ser igual o superior al 10% de la retribución bruta del trabajador, constando como tal inequívocamente en las nóminas. Su duración no debe rebasar los 6 meses en trabajadores de competencias básicas, debiéndose limitar la penalización a la devolución de los importes percibidos por tal compensación. Desde el punto de vista mercantil tales requisitos pueden variar: en las cláusulas de no competencia que usualmente incorporamos a los contratos de operaciones mercantiles tratamos de definir el ámbito territorial y el objetivo, sin existir reglas tan tajantes en el precio o prima de la no competencia, así como en la penalización por tratarse de aspectos pactados libremente. La jurisprudencia es muy casuista en el análisis de las circunstancias concurrente en cada caso. Sí que parece haber más consenso en la limitación temporal por aplicación analógica del artículo 20 de la Ley del Contrato de Agencia y de las decisiones de la Comisión Europea, que ha considerado justificadas las cláusulas de 2 o 3 años, dependiendo de si el traspaso incluye el fondo de comercio o también el know-how, o, excepcionalmente, de 5 en supuestos de clientela muy fidelizada. Como nos recordó Javier Salvador Ortega, la limitación de la duración del acuerdo deberá ser de un año en acuerdos verticales de empresas en materia de distribución en aplicación de la normativa europea.